JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-201/98

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO  I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de inconformidad con número de expediente 19/98, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Arteaga, Michoacán, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en el citado municipio, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NUMERO

CON LETRA

PAN

152

CIENTO CINCUENTA Y DOS

PRI

3,484

TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

PRD

3,345

TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO

PT

24

VEINTICUATRO

PVEM

19

DIECINUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CERO

VOTOS VALIDOS

7,024

SIETE MIL VEINTICUATRO

VOTOS NULOS

165

CIENTO SESENTA Y CINCO

VOTACION TOTAL

7,189

SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE

 

En consecuencia, en dicha sesión fue entregada la correspondiente constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos para miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. El quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Jesús Salvador Ruiz Hernández, interpuso mediante dos diversos escritos, ante el Consejo Municipal Electoral de Arteaga, Michoacán, recurso de inconformidad, el primero  en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del citado municipio, y el segundo en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del mismo municipio, referidos en el resultando anterior y, en consecuencia, la correspondiente constancia de mayoría y validez entregada al Partido Revolucionario Institucional, impugnando en este último caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas 0172 Básica, por haberse ejercido presión sobre los electores; 0173 Básica, por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, 0176 Extraordinaria, 0177 y 0178 Básicas, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, actualizándose, a su juicio, las causales de nulidad previstas por el artículo 268, fracciones V, VI y IX, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Dichos recursos de inconformidad fueron acumulados con el número de expediente 19/98, mediante acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

III. El diecisiete de noviembre del presente año, el Partido  Revolucionario Institucional, a través de su representante el C. Profesor Miguel Garibay López, compareció como tercero interesado en los recursos de inconformidad acumulados a que se refiere el resultando anterior, mediante escrito de la misma fecha ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

IV. El dos de diciembre del presente año, la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dictó la resolución definitiva en el expediente 19/98. En dicha resolución, en lo que aquí interesa y respecto de lo impugnado por el partido político actor, se establece lo siguiente:

 

 SEGUNDO.- Teniendo en consideración que el promovente interpuso a la vez dos recursos, en primer lugar esta Sala se ocupará del recurso con que pretende anular la votación recibida en la casilla 0712 básica, 0173 básica, 0176 extraordinaria, 0177 básica y 0178 básica, por incidentes suscitados el día de la jornada electoral, el cual resulta notoriamente improcedente y, por ende, se desecha atento a las consideraciones legales siguientes.----------------------------

 En relación con la casilla 0178 básica, 0176 extraordinaria y 0177 básica, ha de señalarse que se autos no se observa que el Partido de la Revolución Democrática hubiera presentado escrito de protesta respecto de estas casillas, pues ni en los escritos que obran a fojas 9, 15 y 16 ni en ningún otro documento, se encuentran contempladas las mismas. Y en estas condiciones, el recurrente Partido de la Revolución Democrática no observó el mandato a que se contrae el artículo 223 del Código Electoral, esto es, no presentó lo escritos de protesta que estaba obligado a exhibir ante la propia casilla durante la jornada electoral, o bien, antes de iniciar el cómputo en el consejo electoral respectivo, de donde se infiere que no utilizó el medio idóneo para acreditar las presuntas violaciones por él observadas en la casilla de que se trata.----------------------------

 Por otra parte, es menester precisar que el escrito de protesta es un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de inconformidad, pues así lo establece textualmente el precepto legal acabado de citar, sin que la exhibición de dicha documental esté condicionada a ninguna otra actuación ni circunstancia impropia del trámite procesal, de donde se infiere que atendiendo al carácter imperativo de la disposición en comento, el recurrente está obligado a presentar su escrito de protesta al tenor de alguna de las dos hipótesis normativas contenidas en el precepto de mérito. Congruente con lo expuesto, se llega a la conclusión de que en el supuesto agravio que se analiza, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 250 fracción VI de la mencionada compilación legal electoral, lo que trae como consecuencia que se deseche de plano la inconformidad planteada respecto a las casillas 2607 básica, confirmándose, por ende, el resultado de la votación ahí emitida en la contienda electoral del día 8 ocho de noviembre pasado.-------------------------------------------------

 En este orden de ideas, las casillas 0172 básica y 0173 básica, siguen la misma suerte. En efecto, el artículo 223 del Código Electoral, en lo conducente establece: “El escrito de protesta deberá presentarse por los “representantes de partido acreditados ante la mesa directiva de casilla, o “bien por el representante general, al término del escrutinio y cómputo. “También se podrá presentar hasta antes de iniciar el cómputo respectivo “en el consejo electoral correspondiente, por el representante del partido “acreditado ante éste”, de esta manera, queda claro que la presentación del escrito de protesta, puede realizarse hasta antes de que inicie el cómputo en el consejo municipal electoral; pero es el caso, que la sesión de cómputo municipal de Arteaga, Michoacán, dio inicio a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, del día 11 de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, mientras que el escrito mediante el cual se protestaron estas casillas, el cual obra en la foja 15 del presente expediente, fue presentado de manera extemporánea, según se observa de la razón que sobre su recepción se asienta, en la cual se indica que fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral, a las 19:45 diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del propio día 11 de noviembre del año en curso.------------------------------------------

 Por tanto, siendo que el inconforme omitió en el término de ley protestar las casillas que ahora combate a través de sus agravios, precluyendo su derecho para hacerlo, se declara la improcedencia con la fracción VI del artículo 250 del Código Electoral, lo que produce su desechamiento el desechamiento del recurso (sic).---------

 TERCERO.- Es momento oportuno de ocuparnos del recurso interpuesto por el propio representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Arteaga, Michoacán, de fecha 11 once de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por la incorrecta aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de representación proporcional.---------------

 Los agravios que se expresan sobre el recurso que ahora nos ocupa, resultan infundados. Fundemos nuestro acerto.------------------

 El recurrente argumenta la violación sistemática cometida por el Consejo Municipal Electoral, el artículo 196 fracción II del código Electoral, puesto que en la sesión que se impugna, se hizo caso omiso del dispositivo legal invocado, al no determinar otorgar al Partido de la Revolución Democrática, las tres regidurías de representación proporcional, a que le da derecho, el 47.91% cuarenta y siete punto noventa y uno por ciento de la votación válida que obtuvo.-----------------------------------------------------------------------

 Ahora, teniendo en consideración que en los alegatos producidos por el inconforme, medularmente se aduce la transgresión al artículo 196 fracción II del Código Electoral, es menester transcribir su contenido, lo que se hace en las siguientes líneas: “Artículo 196. [...] II. Representación proporcional: a) “Podrán participar en la asignación de regidurías de representación “proporcional, conforme a lo que se establece en los inciso “siguientes, los partidos políticos que hayan obtenido registro de “planillas de mayoría relativa y de listas de representación “proporcional, siempre que no hayan ganado en la elección de “mayoría relativa y que hayan obtenido por lo menos el uno punto “cinco por ciento de la votación emitida; b) Se procederá a efectuar “el reparto de las regidurías por el sistema de representación “proporcional, asignando una a cada partido que obtuvo por lo “menos el quince por ciento de la votación válida. Se empezará por “el partido que, reuniendo dicho porcentaje haya obtenido mayor “número de votos, y se continuará en orden decreciente con los “demás partidos que también lo reunieron hasta agotar el número de “regidurías de representación proporcional; c) Si después de aplicar “el procedimiento anterior quedan regidurías por repartir a los “partidos que ya lograron una asignación se les restará el quince por “ciento de la votación válida que les dio derecho a la misma; hecha “esa resta, las cantidades que obtuvieron para sus listas serán “comparadas entre sí, lo mismo con las cantidades que obtuvieron “para sus listas los demás partidos que no alcanzaron el quince por “ciento de la votación válida, y se procederá enseguida a repartir las “regidurías restantes conforme a lo señalado en el inciso anterior. “Para que tengan derecho a participar en este reparto, los partidos “políticos que no obtuvieron para sus listas el quince por ciento de la “votación válida, necesitarán haber obtenido por lo menos el diez “por ciento; d) Si no obtuvieron este último porcentaje y aunque su “cantidad de votos sea mayor que la que resta a los partidos que “lograron asignación en los términos del inciso c) de esta fracción, “el reparto se hará entre estos últimos conforme al procedimiento “antes señalado; y e) Declarará qué partidos políticos, de acuerdo con las “listas registradas, obtuvieron regidurías por el Sistema de “representación proporcional y expedirá, tanto a esos partidos como “a sus candidatos electos, las constancias respectivas. Se entiende “por votación emitida el total de votos depositados en las urnas y “por votación válida la que resulta de deducir de la votación emitida “los votos nulos, de candidatos no registrados y los votos de los “partidos que no obtuvieron el uno punto cinco por ciento.”-----------

 En este orden de ideas, los resultados totales del cómputo de la elección de ayuntamientos de conformidad con el Consejo Municipal Electoral de Arteaga, Michoacán, según consta del acta de sesión de fecha 11 once de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho (fojas 36 y 37), y del acta de cómputo municipal (foja 18), son como sigue:------------------------------------------------------------------------------

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

Candidatos no Registrados

Votos Válidos

Votos Nulos

TOTAL

152

3,484

3,345

24

19

0

7,024

165

7,189

 

 De este modo, conforme al último párrafo del artículo 196 fracción II del Código Electoral, la votación emitida que corresponde al total de votos depositados en las urnas, asciende a 7,189 siete mil ciento ochenta y nueve votos, por tanto, los porcentajes que corresponden a cada partido conforme a la votación emitida, es como se indica en la siguiente tabla.--------------------------

 

TOTAL

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

Candidatos No Registrados

Votos Nulos

7,189

2.1%

48.4%

46.5%

0.33%

0.26%

0%

2.20%

 

 Deduciendo de la votación emitida los votos nulos (165 ciento sesenta y cinco), la votación de candidatos no registrados (0 cero), y los votos de los partidos que no obtuvieron el 1.5% uno punto cinco por ciento (Partido del Trabajo 24 veinticuatro votos, y Partido Verde Ecologista de México 19 diecinueve votos: da un total de 43 cuarenta y tres), es decir, un total de 208 doscientos ocho votos, resulta que la votación válida de acuerdo con el último párrafo del artículo 196 fracción II del Código electoral, suma la cantidad de 6,981 seis mil novecientos ochenta y un votos.---------------------------

 Entonces, el porcentaje que por la votación válida corresponde a los partidos que obtuvieron una votación mayor al 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación emitida, es la que a continuación se precisa.

 

TOTAL

PAN

PRI

PRD

6,981

2.17%

49.9%

47.9%

 

 Una vez establecidas las anteriores cantidades, resulta evidente que estaban aptos para participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, toda vez, que ambos partidos colman las exigencias del inciso a) fracción II del artículo 196 del Código Electoral, esto es, obtuvieron el registro de planillas de mayoría relativa y de listas de representación proporcional, no ganaron en la elección de mayoría relativa, y obtuvieron más del uno punto cinco por ciento de la votación emitida.--------------------------------------------

 En este tenor, el reparto de regidurías comienza por los partidos que reúnan el 15% quince por ciento de la votación válida, iniciando por el partido que reuniendo dicho porcentaje haya obtenido mayor número de votos, y continuando en orden decreciente, según se dispone en el inciso b) de la fracción II del artículo 196 citado. En este caso el único partido que obtuvo una votación válida del 15% quince por ciento, es el Partido de la Revolución Democrática, por tanto, conforme a este precepto le corresponde una regiduría por el sistema de representación proporcional.---------------------------------------------------------------------

 Como después de aplicar el procedimiento indicado en el párrafo anterior, quedan regidurías por repartir, debe atenderse a lo dispuesto por el inciso c) del precepto en estudio. De esta manera, como el Partido de la Revolución Democrática ya logró una asignación se le resta el 15% quince por ciento de la votación válida que le dio derecho a la misma, restándole un porcentaje de 32.9% treinta y dos punto nueve por ciento. Y como es el único partido que obtuvo una cantidad mayor al 15% quince por ciento de la votación válida, le corresponde otra regiduría conforme a este precepto legal.-

 Sin que el Partido de la Revolución Democrática tenga derecho a otra regiduría más, ya que agotó las regidurías que le corresponden conforme a los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 196 del Código electoral, y el inciso d) de este precepto, el supuesto que se contempla es para aquellos partidos que no alcanzaron el 15% quince por ciento de la votación válida pero más del 10% diez por ciento, es decir, este último inciso redunda la determinación de que los partidos que no alcanzaron el 10% de la votación válida no participan, de donde se sigue que sólo hay dos rondas para la asignación de regidurías de representación proporcional, y que por cada ronda sólo se puede asignar un regidor por partido, de donde se infiere que ningún partido político puede tener más de dos regidores de representación proporcional en ningún ayuntamiento.----------------

 Así las cosas, toda vez que no existen agravios que reparar por este Tribunal puesto que no se conculcaron los derechos consignados en el acta de la sesión celebrada por el Consejo Electoral de Arteaga, Michoacán, de fecha 11 once de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en la cual se aplica la fórmula, el cómputo y expedición de constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.-------------------------------

 CUARTO.- Estimando que el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en este recurso, a través de su representante el ciudadano MIGUEL GARIBAY LOPEZ, contienen medularmente consideraciones que reputan como infundados los agravios expuestos por el impugnante, y además teniendo en cuenta que, como se determina en esta resolución, efectivamente los motivos de inconformidad resultan improcedentes e infundados, se concluye invariablemente en lo fundado de las consideraciones expuestas por el tercero interesado.---------------------

 Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 252, 253, 254 y 256 del Código Electoral del Estado, se resuelve de conformidad con los siguientes:----------------------------------------------

 

PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

 PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y fallar el presente recurso.----------------------------------------------------------------

 SEGUNDO.- Es notoriamente improcedente y por tanto se desecha el recurso interpuesto por el ciudadano JESUS SALVADOR RUIZ HERNANDEZ, en cuanto representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual pretende anular la votación recibida en las casillas 0172 básica, 0173 básica, 0176 extraordinaria, 0177 básica y 0178 básica, por no haberse presentado con oportunidad los escritos de protesta respectivos que como requisito de procedibilidad exige la ley.-----------------------------

 TERCERO.- Por otra parte, resultaron infundados los agravios expresados por el propio representante del Partido de la Revolución Democrática, dentro del recurso mediante el cual impugna el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de Arteaga, Michoacán, de fecha 11 once de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por la incorrecta aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de representación proporcional, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta resolución en virtud de lo cual se confirman los resultados consignados en el acta impugnada.-----------------------------

 

 

V. Inconforme con dicha resolución, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Jesús Salvador Ruiz Hernández, misma persona que interpuso los recursos de inconformidad relativos al expediente 19/98, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando, en lo que resulta relevante, lo siguiente:

 

“A G R A V I O S :

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- La resolución de fecha 2 dos de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho dictado por la Honorable Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual desechó ilegalmente los recursos de inconformidad presentados en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, del Municipio de Arteaga, Michoacán.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS.- Artículos 14, 16, 35 y 41, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 216, inciso c), 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

CONCEPTOS DE LOS AGRAVIOS

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Causa agravio la resolución de fecha 2 dos de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Michoacán, en su CONSIDERANDO SEGUNDO párrafos segundo y tercero, en cuya parte relativa expresan lo siguiente: “...En relación con las casillas 0178 básica, 0176 extraordinaria y 0177 básica, ha de señalarse que de autos no se observa que el Partido de la Revolución Democrática hubiera presentado escrito de protesta respecto de estas casillas, pues ni en los escritos que obran a fojas 9, 15 y 16 ni en ningún otro documento, se encuentran contempladas las mismas. Y en estas condiciones, el recurrente Partido de la Revolución Democrática no observó el mandato a que se contrae el artículo 223 del Código Electoral, esto es, no presentó los escritos de protesta que estaba obligado a exhibir ante la propia casilla durante la jornada electoral, o bien, antes de iniciar el cómputo en el consejo electoral respectivo, de donde se infiere que no se utilizó el medio idóneo para acreditar las presuntas violaciones por él observadas en la casilla de que se trata.

 

 Por otra parte, es menester precisar que el escrito de protesta es un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de inconformidad, pues así lo establece textualmente el precepto legal acabado de citar...”.

 

 Acuerdo éste con el que la autoridad responsable, violenta flagrantemente en perjuicio de mi representada, la garantía de legalidad y seguridad jurídica, contenida en los artículos 14 y 16 Constitucionales, asimismo, no se ajustó al principio de legalidad, que es una de las bases rectoras de los organismos electorales, tal y como lo señala en artículo 41 fracción III de la Constitución General de la República, en virtud, de que el recurso de inconformidad de referencia se sustenta en el hecho de que existió error en la computación de los votos en las casillas impugnadas, lo cual en términos de lo dispuesto por el artículo 223 último párrafo fracción I, no es requisito de procedibilidad, el presentar escrito de protesta, toda vez que las causales de nulidad invocadas tienen que ver con el hecho de que los resultados de las actas no coincidan..., de lo que se infiere que la autoridad responsable actuó violentando en perjuicio de la parte que represento los preceptos legales antes indicados.

 

 De igual forma, se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 14, 16, 35, 41, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216 inciso c), 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral de Michoacán, toda vez que, como se desprende del contenido del recurso de inconformidad que interpuse ante la Autoridad Responsable en las casillas correspondientes a las secciones 0177 básica, instalada en el Campamento de la Comisión Federal de Electricidad, 0176 Extraordinaria ubicada en la Escuela Primaria Francisco Villa en la localidad de El Espinal y la 0178 ubicada en la Escuela Primaria Unidad Espinoza, fueron impugnadas, en virtud de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla violentaron el contenido de los artículos 183, 184 al 188, del Código Electoral del Estado de Michoacán, cuya conducta actualizó la causal consistente en mediar error en escrutinio y cómputo de los votos, por no existir coincidencia entre el número de boletas extraídas de la urna, con el número de ciudadanos que sufragaron y el de las boletas sobrantes e inutilizadas lo cual, insisto, encuadra perfectamente en la causal de nulidad contenida en la fracción VI del Artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán, hecho que se acreditó plenamente con las propias actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas en estudio, hecho único e indispensable para decretar la nulidad de la votación recibida en ellas, ya que se insiste, en el presente caso, la propia ley dispone que no es un requisito sine qua non o de procedibilidad, la protesta previa de la elección para el caso en estudio, siendo en la especie, aplicable el contenido del último párrafo fracción I del artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán que a la letra dice: “No será requisito de procedibilidad el escrito de protesta cuando el motivo de la inconformidad sea porque: I.- Los resultados de las actas no coinciden...”

 

 Con lo cual queda perfectamente evidenciado que la responsable, tal vez por ignorancia o mala fe, violentó en perjuicio de la sociedad y del Instituto Político que represento, la garantía de audiencia, contenida en los artículos 14 y 16 de la constitución General de la República, al ser vencido en juicio, sin que previamente haya sido oído, pues de manera indebida desecha el recurso de inconformidad que interpuse, sin existir razón legal para ello, pues como ya lo manifesté en líneas anteriores, no era necesario que previamente protestara esas casillas, cuyas actas de cómputo no coincidan, lo que indica que en la especie, se resolvió el recurso de inconformidad con una enorme ligereza, y sin entrar detenidamente al estudio del caso que se sometió a la consideración del Magistrado Responsable, pues ciertamente, una vez recibido el recurso, era indispensable revisar que éste reuniera todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 233, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

 A criterio del promovente, es aplicable al presente caso la tesis aislada emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con motivo del recurso de inconformidad número 045/95 y que textualmente dice: “ESCRITOS DE PROTESTA. NO SON INDISPENSABLES CUANDO LO QUE SE IMPUGNA, SON LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS QUE NO COINCIDEN.- Cuando los agravios se hacen consistir en que los resultados de las actas no coinciden,  no es indispensable la presentación previa de escritos de protesta, para la tramitación de los recursos de inconformidad, conforme a lo previsto por el artículo 233 último párrafo fracción I del Código Electoral del Estado”.

 

 De igual manera es aplicable al fondo del asunto, lo expuesto en el recurso de inconformidad, la Tesis relevante emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, misma que se identifica bajo el siguiente rubro: “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTO. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.”

 

 SEGUNDO.- Causa igualmente agravio el CONSIDERANDO SEGUNDO párrafo cuarto de la resolución combatida, al manifestar que: “...En este orden de ideas, las casillas 0172 básica y 0173 básica, siguen la misma suerte. En efecto, el artículo 223 del Código Electoral, en lo conducente establece: “El escrito de protesta deberá presentarse por los representantes de partido acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general, al término del escrutinio o cómputo respectivo en el consejo electoral correspondiente, por el representante acreditado ante éste”, de esta manera, queda claro que la presentación del escrito de protesta, puede realizarse hasta antes de que inicie el cómputo municipal electoral; pero es el caso, que la sesión de cómputo municipal de Arteaga, Michoacán, dio inicio a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, del día 11 once de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, mientras que el escrito mediante el cual se protestaron estas casillas, el cual obra en la foja 15 del presente expediente, fue presentado de manera extemporánea, según se observa de la razón que sobre su recepción se asienta, en el cual se indica que fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral, a las 19:45 diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del propio día 11 de noviembre del año en curso...”.- Es totalmente falsa la apreciación del señor Magistrado Impugnado, toda vez que el escrito de protesta se presentó en tiempo y forma, es decir a las 7:45 siete horas con cuarenta y cinco minutos del día once 11 de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, como se demuestra con la copia del escrito de protesta y del escrito donde se solicita la apertura de los paquetes electorales, en los que aparece la firma original de recibido, asentada por la secretaria del Consejo Electoral Municipal la profesora ALICIA CEJA NUÑEZ; así como la hora, en los que se demuestra que nunca se plasmaron las letras “P M”, y que en los escritos originales correspondientes a los que se exhiben, nos encontramos con que fueron alterados mediante la anotación posterior a la hora, de las letras “P M”, lo que se puede apreciar a simple vista ya que dichas letras no corresponden tipo de escritura relativo al puño y letra de quien recibió los escritos de protesta y de apertura de paquetes electorales. A más de lo anterior, al interponer el recurso de inconformidad cuya resolución se combate, se ofrecieron como pruebas documentales de la parte que represento los escritos de protesta y de apertura de los paquetes electorales, donde constan las firmas y las dos fechas de recibido por parte de la secretaria del Consejo Electoral Municipal, la primera fecha se refiere al día y hora en la que se recibe la protesta y la solicitud de apertura de los paquetes electorales y la segunda de las firmas y horas de recibido; al día en que se presentó el recurso de inconformidad. Documentales que misteriosamente no aparecen en el sumario lo que demuestra la mala fe del Organo Electoral encargado de integrar el expediente, ya que en la copia de recibido del recurso de inconformidad, se especifica que además se reciben las documentales descritas con anterioridad ofrecidas por el recurrente en vía de prueba documental por lo que solicitamos a este H. Tribunal hacer una valoración exhaustiva de lo aquí expuesto y de las probaturas que en tiempo y forma fueron ofrecidas y admitidas, teniéndome además por exhibido en calidad de pruebas supervinientes las descritas con anterioridad para efectos de revocar el fallo combatido y en su lugar, declarar procedente el presente Juicio de Revisión Constitucional y en consecuencia, ordenar se deje sin efectos la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, mandando expedirla a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

 TERCERO.- También causa agravio la aberración jurídica en que incurre la Autoridad Responsable al determinar que: “...Sin que el Partido de la Revolución Democrática tenga derecho a otra regiduría más, ya que agotó las regidurías que le corresponden conforme a los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 196 del Código Electoral, y el inciso D) de este precepto, el supuesto que se contempla es para aquellos partidos que no alcanzaron el 15% de la votación válida, pero más del 10%, es decir, este último inciso redunda la determinación de que los partidos que no alcanzaron el 10% de la votación válida no participan, de donde se sigue que sólo hay dos rondas para la asignación de regidurías de representación proporcional, y por cada ronda sólo se puede asignar un regidor por partido, de donde se infiere que ningún partido político puede tener más de dos regidores de representación proporcional en ningún ayuntamiento...”. Circunstancias que nos hacen pensar, o que obró con parcialidad al hacer una interpretación personalísima del citado numeral o que definitivamente es ignorante de la materia que nos ocupa y que por lo tanto no debe ocupar el lugar en el que se encuentra, ya que ello, es indignante para el sistema jurídico mexicano y para la propia sociedad que pone en sus manos la justicia electoral, ya que el punto que nos ocupa de la resolución combatida, demuestra que los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo, a los que debe sujetarse el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y de cualquier otra entidad federativa; al menos en lo que respecta al titular de la Sala Tercera Numeraria, no operan, lo que nos obliga a acudir ante este Alto Tribunal Federal a efecto de que se restablezca el estado de derecho que ha sido vulnerado.

 

 Como podrá apreciar su Señoría, el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, dispone que los Ayuntamientos del Estado de Michoacán se integrarán con cuatro regidores electos por mayoría relativa y hasta tres por representación proporcional, a cuya regla general se establece la excepción, es decir, los ayuntamientos que se integraran con un mayor número de regidores por ambas vías. Así tenemos que el motivo de agravio que dio origen al recurso de inconformidad y en consecuencia a la resolución que se impugna, se hizo valer por la falta de asignación de una tercera regiduría para la integración del ayuntamiento 1999-2002 de Arteaga, Michoacán, al Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que el porcentaje alcanzado en el Resultado final de la votación, lo ubica en el supuesto marcado por el artículo 196 fracción II inciso a), ya que el requisito es: no haber ganado la elección y haber alcanzado un porcentaje de hasta el 1.5% uno punto cinco por ciento de la votación total emitida. Por lo tanto, como lo indica la propia recurrida, el PRD logró un porcentaje de 47.9% puntos y el PAN, participó con un 2.17% en la asignación de regidores por la vía de representación proporcional. Ahora bien, conforme al inciso b) de la citada fracción y artículo, la asignación de la primera regiduría por el precitado principio, le correspondió al PRD, por haber alcanzado un porcentaje superior al quince por ciento, el que restado a la totalidad de su porcentaje, le dejaría aún el treinta y dos punto nueve por ciento del total de la votación, el que comparado con el dos punto siete por ciento de la votación total obtenido por el Partido Acción Nacional, es superior y permite la segunda asignación, lo que en la especie ocurre a favor del PRD, restándole todavía un 17.9% diecisiete punto nueve por ciento, al que sigue manteniendo a mi representado en el supuesto que dispone la segunda fracción inciso b) del artículo 196, ya sigue manteniendo un porcentaje superior al quince por ciento, por lo que corresponde asignar la tercera regiduría de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática de conformidad con el citado precepto legal, porque de lo contrario se dejaría acéfala dicha representación en agravio de la sociedad y del partido que represento, por lo que en reparación de los agravios esgrimidos se deberá ordenar a la responsable, asigne la tercer regiduría al PRD para integrar en debida forma el ayuntamiento de Arteaga, Michoacán, para el trienio 1999-2002.

 

 Por lo tanto, y toda vez que la resolución que se combate no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, tal y como lo dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que vulnera los preceptos constitucionales antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que las causales de nulidad invocadas en el escrito de referencia se encuentran debidamente invocadas y probadas, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los Ayuntamientos electos en el proceso comicial anterior habrá de verificarse el 1º de enero de 1999, solicito a ustedes CC. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que dicte sentencia, resolviendo el fondo del asunto y revocando el acuerdo que impugno, y por lo tanto, dictar la consecuente resolución con motivo de la inconformidad que indebidamente ha sido desatendida, dado al desechamiento, declarando válidas las causales invocadas y como consecuencia de ello, modificar el acta de cómputo municipal, procediendo a revocar la constancia de mayoría expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional, para que la misma se haga ahora a favor del partido político que represento.

 

 

Es importante señalar que de los agravios transcritos, se desprende que el actor pretende, además de la asignación de una regiduría más, que vía la revocación de la resolución impugnada, se anule la votación recibida en las casillas 0172 Básica, 0173 Básica, 0176 Extraordinaria, 0177 Básica y 0178 Básica, por actualizarse, a su juicio, las causales de nulidad previstas por el artículo 268, fracciones V, VI y IX, del Código Electoral del Estado de Michoacán, por haberse ejercido presión sobre el electorado, en la primera; recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley en la segunda, y haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, en el caso de las últimas casillas enunciadas.

 

VI. El nueve de diciembre del presente año, mediante escrito de la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante el C. Profesor Miguel Garibay López, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, escrito por el que comparece como tercero interesado al expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.

 

VII. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número 23, de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el que  el magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo remitió: a) El escrito inicial de demanda; b) El acuerdo de recepción del juicio de revisión constitucional electoral y remisión del mismo a esta Sala Superior; c) El escrito del tercero interesado; d) El informe circunstanciado de ley, y d) El original del expediente 19/98, formado con motivo de los recursos de inconformidad a los que recayó la sentencia ahora impugnada.

 

VIII. El catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante el oficio TEPJF-SGA-1116/98 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la citada Sala.

 

IX. El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-201/98, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería del C. Jesús Salvador Ruiz Hernández, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, conforme al inciso b) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la misma persona que interpuso los recursos de inconformidad a los que recayó la resolución impugnada; C) Tener como señalado para oír y recibir notificaciones el domicilio especificado en escrito de demanda del presente juicio, así como por autorizadas para los mismos efectos a las personas en él indicadas; D) Reconocer la personería del C. Miguel Garibay López, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, conforme al 91, en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de tener reconocida su personalidad por la autoridad responsable; E) Tener como señalado para oír y recibir notificaciones el domicilio especificado en el escrito del partido político tercero interesado, así como por autorizadas para los mismos efectos a las personas en él indicadas, y F) Requerir al Presidente del Tribunal responsable, un informe sobre si en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad del expediente 19/98, se había interpuesto algún recurso de reconsideración.

 

X. El veinte de diciembre del año en curso la Secretaria General de Acuerdos de la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dio cumplimiento al requerimiento señalado en el último inciso del Resultando anterior, informando que no se había interpuesto ningún recurso de reconsideración, en contra de la resolución que en presente juicio de revisión constitucional se combate.

 

XI. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado instructor dictó acuerdo en el que determinó: A) Tener por cumplimentado el requerimiento señalado en el Resultando anterior; B) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y  86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Respecto de la causa de improcedencia hecha valer por el partido político tercero interesado, se reservó su estudio para el momento de dictar sentencia y, por ende, se acordó admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y B) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

XII. El veintidós de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó diligencias para mejor proveer, en las que requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, copia certificada del registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Arteaga, Michoacán, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

XIII. El veintidós de diciembre de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional fax de la página 95 del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, del lunes veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, cumplimenta el requerimiento señalado en el Resultando anterior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de  impugnación electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una resolución definitiva dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que el partido político tercero interesado hace valer como causas de improcedencia que el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática no cumple con los requisitos de procedencia que se señalan en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es preciso que esta Sala Superior estudie si dichos requisitos se encuentran debidamente cubiertos.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que se establecen en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones:

 

Esta Sala Superior considera que el escrito de demanda cumple con los requisitos que se establecen en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el acto impugnado sea definitivo y firme y que el partido político hoy enjuiciante haya agotado en tiempo y forma, con respecto a la presente impugnación, todas las instancias previas establecidas en el código electoral de Michoacán, en virtud de las cuales hubiera podido obtener la modificación, revocación o anulación de los actos originalmente impugnados. Ello es así porque, de conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos aplicables del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con los referidos incisos del artículo 86 invocado, debe considerarse optativa para el actor la interposición del recurso de reconsideración para impugnar una sentencia que haya recaído a dos recursos de inconformidad, de acumulación necesaria, como acontece en la especie, en la cual uno de ellos hubiere sido desechado y respecto del otro el tribunal, en la misma sentencia, haya resuelto el fondo, según se razona a continuación.

 

En el caso a estudio, el partido político actor impugna la resolución de dos de diciembre del año en curso, recaída al recurso de inconformidad 19/98, por la que la Sala ahora responsable resuelve de manera acumulada los diversos recursos de inconformidad presentados por el propio partido mediante los cuales impugnó el cómputo municipal de la elección de miembros al ayuntamiento de Arteaga, Michoacán, por el principio de mayoría relativa, así como la aplicación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional que realizó el Consejo Municipal Electoral respectivo.

 

En mérito de lo anterior, el tribunal responsable consideró que como simultáneamente se impugnaban actos realizados por la misma autoridad, era necesario decretar la acumulación de los dos escritos presentados por el mismo partido político, en el entendido de que es dable considerar en esta instancia constitucional que se trató de una acumulación necesaria, a fin de evitar sentencias contradictorias, debido a que la suerte que siguiera el estudio de las causales de nulidad invocadas por el recurrente en uno de los medios de impugnación respecto de cinco casillas, de haberse considerado estimatorias, hubiera requerido la recomposición del cómputo respectivo y, en consecuencia, impactado directamente en la asignación de regidores de representación proporcional cuya aplicación de la fórmula correspondiente se combatió a través del otro recurso de inconformidad.

 

No obstante lo anterior, al resolver dichos medios de impugnación electoral, la Sala responsable determinó que respecto de la elección de mayoría relativa impugnada, había lugar a desechar de plano el correspondiente recurso porque no se cumplía con todos los requisitos de procedencia del mismo, mientras que respecto del recurso de inconformidad en que se impugnó la aplicación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional, entró al estudio de fondo y declaró infundados los agravios esgrimidos por el actor.

 

Al respecto, es preciso transcribir las disposiciones jurídicas que permitan dilucidar la cuestión:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 41...

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las  distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

...

 

Artículo 99...

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

...

 

IV. Las impugnaciones de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

...”

 

“Artículo 116...

 

IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

...”

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

“Artículo 86

 

El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

a)      Que sean definitivos y firmes;

 

...

 

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado.

 

...”

 

Constitución Política del Estado de Michoacán

 

“Artículo 13...

 

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerá el organismo público previsto en el párrafo séptimo de este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

...”

 

Código Electoral del Estado de Michoacán

 

"Artículo 220

El recurso de reconsideración se hará valer contra las resoluciones de fondo que dicten las salas unitarias del Tribunal, al resolver los recursos de inconformidad."

 

Los preceptos arriba transcritos muestran con claridad que tanto el Constituyente federal como el local, dispusieron que todos los actos en materia electoral fueran judiciables y, por ello, establecieron medios de impugnación; algunos ordinarios y otros extraordinarios, pero que deben ser compatibles entre sí.

 

Por otro lado, del artículo 220 antes transcrito, relacionado con el requisito particular del juicio de revisión constitucional electoral establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre el agotamiento, en tiempo y forma, de todas las instancias legales para combatir el acto, así como las razones jurídicas que más adelante se exponen, es posible desprender varios supuestos: 1. La obligación de agotar la instancia del recurso de reconsideración, cuando una resolución haya sido dictada por alguna de las salas unitarias del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y que la misma se haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión planteada en la inconformidad; 2. La no obligación de agotar dicha instancia cuando la sala unitaria del tribunal no haya resuelto el fondo, y 3. El carácter optativo de agotar dicho medio de impugnación o acudir directamente al juicio de revisión constitucional electoral cuando en una misma sentencia se resuelvan dos recursos de inconformidad, de acumulación necesaria, que hayan sido interpuestos por un mismo partido político, en la cual se haya desechado alguno de ellos y respecto del otro se haya resuelto el fondo, atendiendo al carácter indivisible de la sentencia y la subsistencia de dos medios de impugnación distintos previstos por diversos ordenamientos legales que conservan su respectivo ámbito de validez, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido acceso a la justicia, así como para evitar que se pueda dejar a cualquier partido político que se encuentre en este supuesto en un estado de incertidumbre jurídica.

 

En este orden de ideas, si un partido político hace valer un recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo de una elección municipal, y otro contra la asignación de regidores por el principio de representación proporcional hecha en el mismo ayuntamiento, y el Tribunal Electoral decreta la acumulación de ambos medios de impugnación y los resuelve en una sentencia, donde desestima el primero mediante el estudio de fondo y desecha de plano o sobresee el segundo. Para combatir este fallo, el actor puede escoger entre el juicio de revisión constitucional electoral previsto en los artículos del 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o el recurso de reconsideración, contemplado en los artículos 216, 219, 220 y siguientes del Código Electoral del Estado de Michoacán, y en cualquiera de ellos formular agravios respecto a todas las  infracciones que estime cometidas con cada uno de los aspectos del fallo, y el tribunal que conozca del medio elegido está obligado a conocerlo y resolverlo en su integridad, y no sólo en lo que le habría correspondido en causas separadas; con la precisión de que la inclinación por uno de los medios posibles extingue la posibilidad de la promoción del otro.

 

Lo anterior, en razón de que uno de los principios rectores de los procesos acumulados, especialmente cuando se trate de una acumulación necesaria, es el de la unidad impugnativa, que consiste en que las resoluciones que en ellos se dicten, destacadamente la sentencia por la que se resuelven, sólo puede ser combatida mediante un solo y único instrumento, a pesar de que, de haberse tramitado por separado las causas de que se trate, hubieren admitido sendos medios de impugnación, o que alguna admitiere impugnación y otras no, o cualquier otra situación semejante.

 

De este modo, para conservar la unidad impugnativa y cumplir con la garantía de justicia o derecho a la jurisdicción, consignada en el artículo 17 constitucional, se requiere conseguir que simultáneamente tengan vigencia las normatividades que regulan ambos medios impugnativos, tal unidad de impugnación;  y esto se consigue a plenitud si el titular de ambos recursos elige uno solo de ellos, lo cual no riñe con ningún sistema procesal ni con algún principio jurídico, y antes bien, deja incólume el acceso de los gobernados a la justicia, de la amplia manera en que lo prevén las leyes, sin poner en peligro los fines y los tiempos de la justicia.

 

En este sentido, es de advertirse que en el caso bajo estudio, de haberse agotado el recurso de reconsideración, el partido político actor pudo temer que el órgano jurisdiccional local encargado de resolverlo hubiera estimado, aunque de manera injustificada, que debía declarar improcedente la parte que impugnara el desechamiento decretado y, por otro lado, como la interposición de un medio de impugnación no suspende los actos ni los plazos en materia electoral, al actor le hubiera corrido en exceso el plazo que para promover el juicio de revisión constitucional electoral se dispone en el artículo 8 de la mencionada ley procesal electoral federal. De otra parte, en caso de que el partido político actor hubiera optado por agotar el recurso de reconsideración y paralelamente el juicio de revisión constitucional electoral, ello significaría que una misma resolución, recaída respecto de dos medios de impugnación de acumulación necesaria, estuviera impugnada por dos vías distintas y ante órganos jurisdiccionales de diversos ámbitos de competencia, lo que podría tener como consecuencia que se sustentaran sentencias contradictorias sobre la misma causa, hecho que ningún sistema jurídico debe permitir.

 

Por tales motivos, y en cumplimiento estricto de los principios que rigen las actividades de este órgano jurisdiccional, como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, debido a lo extraordinario de este tipo de asuntos y en razón de que no es jurídicamente posible dividir la continencia de la causa, porque ante la característica indivisible de la sentencia debe estarse, también, a la unidad de la impugnación; por lo que en el caso se deben tener por satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, ya que debe considerarse que en casos como el presente, es optativo para los partidos políticos agotar el recurso de reconsideración o acudir directamente ante este tribunal federal en juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que en este tipo de asuntos subsiste la competencia de dos órganos jurisdiccionales para resolver dos medios de impugnación diversos, sin que el ámbito de competencia establecida en una ley local, por un lado, y en una ley federal, por el otro, prevalezca uno sobre otro, por lo que ante tal situación debe estarse a lo más favorable al actor para garantizarle una debida tutela judicial de sus derechos, tal y como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de que se le permita combatir mediante los medios de impugnación legalmente previstos los actos o resoluciones de las autoridades u organismos electorales, en el entendido de que una vez elegido alguno de esos medios de impugnación le impide interponer simultáneamente el otro, en tanto que la materia del respectivo medio de impugnación por el que opte el actor abarcará las cuestiones abordadas en la sentencia impugnada, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente deberá entrar al estudio tanto de los agravios relacionados con el desechamiento del correspondiente recurso de inconformidad como de aquellos que versen sobre el mérito de la otra controversia.

 

Por otro lado, se cumple también el requisito de procedencia relativo a que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en la demanda se hacen valer agravios tendentes a demostrar que fueron vulnerados los artículos 14; 16; 35; 41, y 99, fracción IV, de la Ley Fundamental.

 

De igual forma, la violación reclamada es determinante para el resultado de la final de la elección de miembros al ayuntamiento de Arteaga Michoacán, porque de ser acogida la pretensión del partido político actor, podría conducir a un cambio de ganador en la elección de mayoría relativa, toda vez que en la elección impugnada, el partido político que ocupa el primer lugar obtuvo tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro votos a su favor, y el que ocupa el segundo lugar, tres mil trescientos cuarenta y cinco votos, existiendo una diferencia entre ambos de ciento treinta y nueve votos y, de resultar fundado el presente medio de impugnación electoral, cabría la posibilidad de anular la votación recibida en las casillas impugnadas, resultando de la supuesta anulación la posible modificación en el cómputo de los votos de la elección de mérito, que tendría como consecuencia el cambio del partido político ganador, pues el que actualmente ocupa el primer lugar tendría dos mil setecientos cuarenta votos y el que ocupa el segundo, dos mil ochocientos dieciocho votos, además de que ello, podrían impactar directamente en la asignación de regidurías por representación proporcional.

 

Asimismo, la reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los ayuntamientos entrarán en funciones el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

En virtud de los anteriores razonamientos, procede que esta Sala Superior, realice el estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERO. Con el propósito de atender los principios procesales de exhaustividad y congruencia, así como el de estricto derecho que rigen en el juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace una lectura integral del escrito de demanda correspondiente, para desprender que el Partido de la Revolución Democrática aduce la violación de los artículos 14; 16; 35; 41, y 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 216, inciso c), 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya que en su opinión se le afectaron los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia y equidad, porque:

 

a) El tribunal responsable, según el actor, no se ajustó al principio de legalidad, tal y como lo señala el artículo 41, fracción III, de la Constitución General de la República, en virtud de que el recurso de inconformidad que, desde su perspectiva, indebidamente le fue desechado, se sustenta en el hecho de que en las casillas 0176 extraordinaria, 0177 básica y 0178 básica, se configuró la causal de nulidad de votación contemplada en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán, consistente en error en el escrutinio y cómputo de los votos, por no existir coincidencia entre el número de boletas extraídas de las urnas con el número de ciudadanos que sufragaron y el de las boletas sobrantes e inutilizadas, causal que, en términos del artículo 223, último párrafo, fracción I, no requiere del requisito de procedibilidad de presentar escrito de protesta, toda vez que las causales de nulidad invocadas tienen que ver con el hecho de que los resultados de las actas no coincidan, por lo que, sigue diciendo el actor, es aplicable el contenido del mencionado artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que a la letra dice: "No será requisito de procedibilidad el escrito de protesta cuando el motivo de la inconformidad sea porque: I.- Los resultados de las actas no coinciden...", ya que según el Partido de la Revolución Democrática, actor en este juicio, no era necesario que previamente protestara esas casillas, cuyas actas de cómputo no coincidían. Al respecto, también sostiene que es aplicable la tesis aislada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que textualmente dice:

 

"ESCRITOS DE PROTESTA, NO SON INDISPENSABLES CUANDO LO QUE SE IMPUGNA, SON LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS QUE NO COINCIDEN.- Cuando los agravios se hacen consistir en que los resultados de las actas no coinciden, no es indispensable la presentación previa de escritos de protesta, para la tramitación de los recursos de inconformidad, conforme a lo previsto por el artículo 233 último párrafo fracción I del Código Electoral del Estado".

 

 

b) Es falsa la aseveración del tribunal electoral responsable respecto de que el escrito mediante el cual se protestaron las casillas 0172 básica y 0173 básica fue presentado de manera extemporánea, porque, según argumenta el actor, dicho escrito se presentó en tiempo y forma, es decir a las 7:45 (siete horas con cuarenta y cinco minutos) del día once de noviembre del presente año, como se demuestra con la copia del escrito de protesta y del escrito donde se solicita la apertura de los paquetes electorales, en los que aparece la firma de quien los recibió y la hora en que ello ocurrió, con los cuales el ahora demandante dice demostrar que nunca se plasmaron las letras 'P.M.', por lo que dichas letras fueron anotadas con posterioridad, pues a simple vista se aprecia que no es el mismo tipo de escritura.

 

c) La autoridad responsable, dice el hoy actor, comete una aberración jurídica al argumentar que el Partido de la Revolución Democrática no tiene derecho a otra regiduría más, ya que agotó las regidurías de representación proporcional que le corresponden conforme a lo dispuesto en los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 196 del código electoral local, porque, en opinión del impetrante, en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán se dispone que los ayuntamientos se integrarán con cuatro regidores electos por mayoría relativa y hasta tres por representación proporcional, motivo por el que, sigue diciendo, le agravia que la responsable no le haya asignado una tercera regiduría para integrar el Ayuntamiento de Arteaga, Michoacán, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, al lograr el cuarenta y siete punto nueve por ciento de la votación y no haber triunfado en mayoría relativa, obtuvo su derecho a participar en la asignación de representación proporcional, de ahí que, conforme se dispone en el inciso b) de la fracción II del artículo 196 en cuestión, la asignación de la primera regiduría le haya correspondido por haber alcanzado un porcentaje superior al quince por ciento, el que restado a la totalidad de su porcentaje, le dejaría aún el treinta y dos punto nueve por ciento, el cual comparado con el dos punto siete por ciento obtenido por el Partido Acción Nacional, es superior y permite la segunda asignación en favor del partido hoy actor, restándole todavía un diecisiete punto nueve por ciento, que lo mantiene en la hipótesis del inciso b) de la fracción II señalada, sin que sea necesario aplicar el supuesto del artículo 196, fracción II, inciso c), del código electoral local en comento, porque ya no existen regidurías por repartir. Luego entonces, sostiene el promovente, debió asignarse la tercera regiduría de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, porque de lo contrario se dejaría acéfala dicha representación en agravio de la sociedad y de ese instituto político.

 

A. Es infundado el agravio arriba resumido e identificado con el inciso a), por las razones siguientes:

 

Esta Sala Superior considera, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, que atendiendo a los motivos por los cuales el propio Partido de la Revolución Democrática se inconformó respecto de las casillas 0176 Extraordinaria, 0177 básica y 0178 básica, sí es necesario cubrir el requisito de procedencia del recurso de inconformidad, esto es, existe la obligación para el partido político de presentar los escritos de protesta respectivos, porque expresamente se dispone en el artículo 223 que dicho escrito es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

Es correcta la aseveración del tribunal responsable respecto de que el Partido de la Revolución Democrática incumplió lo estatuido en dicho artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán, atendiendo a que las disposiciones del propio ordenamiento, aplicables a la cuestión a dilucidar textualmente establecen:

 

“ARTÍCULO 190

Se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y la constancia señalada en el artículo anterior, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral.

 

Se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido al presidente del consejo electoral correspondiente.

 

...”

 

“ARTÍCULO 196

I. Mayoría:

 

...

 

b) Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; si las actas finales de escrutinio coinciden con las que obren en poder del Presidente del Consejo, se asentará en las formas establecidas para ello;

 

c) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del estado el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

 

...”

 

"Artículo 223

 

El escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral, y en su caso, contra los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas.

 

El escrito de protesta será requisito de procedibilidad para interponer el recurso de inconformidad y deberá precisar lo siguiente:

 

...

 

El escrito de protesta deberá presentarse por los representantes de partido acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general, al término del escrutinio y cómputo. También se podrá presentar hasta antes de iniciar el cómputo respectivo en el consejo electoral correspondiente, por el representante de partido acreditado ante éste.

 

No será requisito de procedibilidad el escrito de protesta cuando el motivo de la inconformidad sea porque:

 

I. Los resultados de las actas no coincidan o no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla; ni obre en poder del presidente del consejo respectivo, y

 

II. Se haya entregado sin causa justificada el paquete de casilla fuera de los plazos establecidos en este Código al Consejo Electoral respectivo."

 

Del artículo 223 antes transcrito se desprende que el legislador local estipuló como condición para la procedencia del recurso de inconformidad, el que los partidos políticos, a través de sus representantes ante la casilla, representantes generales o representantes ante el consejo distrital o municipal respectivo, presentaran el escrito de protesta respectivo.

 

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el relativo recurso de inconformidad para impugnar, entre otras, las casillas 0176 extraordinaria, 0177 básica y 0178 básica, porque, según afirma en su escrito de inconformidad, en dichas casillas, al contabilizarse la votación recibida, se registraron cantidades en las que no coincidieron las cifras, con lo que se configuró la causal de nulidad de votación contemplada en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán, consistente en error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, por no existir coincidencia entre el número de boletas extraídas de las urnas con el número de ciudadanos que sufragaron y el de las boletas sobrantes e inutilizadas.

 

Sin embargo, como bien lo apreció el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los autos no obra escrito alguno en el que conste que el partido político actor haya protestado previamente a la inconformidad los hechos ocurridos en las citadas casillas.

 

Ello es así porque, como se desprende de su escrito inicial del recurso de inconformidad, si el partido político entonces recurrente estaba inconforme con los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo relativas a esas casillas, es incuestionable que tuvo conocimiento de la irregularidad desde el momento en que se asentaron dichos datos por el respectivo secretario de mesa directiva de casilla y fue justamente ahí donde surgió el primer momento para que sus representantes acreditados pudieran presentar la protesta correspondiente. De igual forma, según se prevé en el código electoral local que se comenta, el representante de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Arteaga también pudo presentar el mencionado escrito de protesta, hasta antes de que diera inicio la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros al ayuntamiento. Sin embargo, al no haberlo hecho así, es correcto el desechamiento que, de la parte relativa del recurso de inconformidad, hizo la autoridad responsable, ya que, como se dijo, el Partido de la Revolución Democrática incumplió con la carga procesal que le correspondía.

 

Lo anterior, en razón de que es incorrecta la interpretación que el partido político actor pretende asignarle al artículo 223, último párrafo, fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán, para que circunstancias como las presentes, que están vinculadas con las causas de nulidad invocadas, supuestamente se trate de casos en que los resultados consignados en las actas no coincidan y que por ello se esté en un caso de excepción a la obligación de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad, que se contempla en el mismo precepto.

 

De una interpretación sistemática y funcional de los referidos artículos 190; 196, fracción I, inciso c), y 223, último párrafo, fracción I, se desprende que la no coincidencia de las actas, a que se refiere la excepción a la obligación de presentar el escrito de protesta, señalada en el último precepto enunciado, se refiere a las actas que se deben cotejar en la sesión de cómputo municipal respectiva.

 

En efecto, según se prevé en el artículo 190 del Código Electoral del Estado de Michoacán, al término del escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, se debe integrar el expediente de la casilla con los documentos utilizados durante la jornada electoral, entre los que, sin duda, destaca el original del acta de escrutinio y cómputo. Por otro lado, en un sobre por separado debe guardarse un ejemplar legible del acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que se adhiere por fuera del paquete electoral que se remite al consejo municipal respectivo.

 

Por su parte, en el artículo 196, fracción I, se establece el procedimiento que se debe seguir en el cómputo municipal de la elección, de donde se deriva que se coteja el acta contenida en el sobre adherido por fuera del paquete electoral, con el acta que se encuentra dentro del expediente, y si las cifras asentadas coinciden, se asienta en el formato correspondiente como cifras correctas; en caso de que los datos asentados en un acta en comparación con los de la otra no coincidan, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del presidente del consejo, se procede a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantando el acta correspondiente, quedando a salvo el derecho de los partidos políticos para impugnar esta circunstancia ante el tribunal electoral local.

 

Como se observa, si el momento oportuno para presentar el escrito de protesta es el lapso que transcurre desde el inicio de la jornada electoral hasta antes del inicio  de la sesión de cómputo municipal, es incuestionable que una vez iniciada esta etapa del proceso electoral ya no está jurídicamente permitida la presentación de esos medios encaminados a establecer presuntas violaciones. Esto significa que hay actos como el cómputo municipal que, por el momento en que se suscitan, ya no resulta pertinente exigir el escrito de protesta como requisito de procedencia del recurso de inconformidad, sobre todo por la existencia de disposición expresa respecto de cuándo, quiénes, ante quiénes y sobre qué conceptos se debe presentar dicho escrito de protesta.

 

En este orden de ideas, resulta indudable que la excepción a la obligación de presentar escritos de protesta como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, a que se constriñe el último párrafo del artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se refiere justamente a los actos que ocurren durante la sesión del cómputo municipal, en particular, los sucedidos cuando el presidente del consejo municipal hace el cotejo del acta contenida en el sobre adherido por fuera del paquete y el original que obra en el expediente de la casilla contenido dentro del paquete, siempre que éstas no coincidan o que el original no exista en el expediente, o bien, que no obre la copia respectiva en poder del presidente del consejo.

 

Por tanto, para este órgano jurisdiccional federal, el sentido correcto que debe dársele a dicha disposición, es la anteriormente señalada y no la que pretende el partido político actor, porque el hecho de que los datos asentados en un acta de escrutinio y cómputo no coincidan intrínsecamente, significa que las operaciones aritméticas realizadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla, fueron incorrectas, irregularidad que se actualizó desde el momento en que se realizaron dichas operaciones y se asientan los respectivos datos, con la correlativa entrega de una copia del acta al representante del partido político, momentos a partir de los cuales éste tuvo la oportunidad de protestar en contra de ese hecho y, si así no lo hizo, es indudable que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al declarar improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, y desecharlo de plano respecto de las casillas 0176 extraordinaria, 0177 básica y 0178 básica del Municipio de Arteaga, Michoacán, porque efectivamente dicho partido político no cumplió con el requisito de procedencia del recurso de inconformidad, tal como se dispone en el artículo 223 del código electoral local.

 

B. Por lo que hace al agravio resumido en el inciso b) de este Considerando, éste deviene inoperante, toda vez que aun cuando el agravio que esgrime el partido político actor resultara fundado y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior decidiera entrar al fondo de las causales de nulidad invocadas en el recurso de inconformidad respecto de las casillas 0172 básica y 0173 básica, y se llegase a anular la votación recibida en dichas casillas, ello no sería determinante para el resultado final de la elección, como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

 

 

Cómputo Municipal

Casillas supuestamente anuladas

 

Hipotética recomposición del cómputo municipal

 

 

0172 B

0173 B

 

PAN

152

6

15

131

PRI

3,484

186

195

3,103

PRD

3,345

145

180

3,020

PT

24

2

0

22

PVEM

19

1

0

18

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

0

VOTOS VÁLIDOS

7,024

340

390

6,294

VOTOS NULOS

165

6

9

150

VOTACIÓN TOTAL

7,189

346

399

6,444

 

Como se observa, en el eventual caso de que las casillas fueran anuladas, el Partido Revolucionario Institucional seguiría manteniendo una ventaja de ochenta y tres votos respecto del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, en una hipotética recomposición de la votación municipal, el primer partido político obtendría tres mil ciento tres votos, mientras que el segundo llegaría cuando más a tres mil veinte votos, por lo que dicha anulación en nada modificaría el resultado de la elección.

 

Por otro lado y partiendo de la supuesta recomposición del cómputo municipal, con base en la hipotética nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, tampoco impactaría en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según se razona en el apartado C del presente Considerando.

 

C. Es sustancialmente fundado el agravio resumido e identificado con el inciso c) en la parte inicial de este considerando, por las siguientes consideraciones:

 

La cuestión a dilucidar es si, tal y como lo aduce el partido político actor, el Tribunal responsable realizó una indebida interpretación del artículo 196, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán, al no asignarle las tres regidurías de representación proporcional del Municipio de Arteaga, Michoacán, a las que el porcentaje de votación obtenida le da derecho.

 

Para lo anterior, es necesario transcribir los preceptos que en el caso resultan aplicables:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

“Artículo 115 ...

 

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

... “

 

 

Constitución Política del Estado de Michoacán

 

"Artículo 114. Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente, un Síndico y de tantos regidores como determine la Ley, pero estos no podrán ser menos de cinco.

 

Las leyes estatales introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

…"

 

 

Ley Orgánica Municipal de Michoacán

 

“Artículo 13. Los ayuntamientos de los municipios de Apatzingán, Hidalgo, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Morelia, Uruapan, Zacapu, Zamora y Zitácuaro, se integrarán con un presidente, un síndico, siete regidores de mayoría relativa y hasta cinco de representación proporcional”.

 

“Artículo 14. Los ayuntamientos de los municipios cabecera de distrito a que se refiere el artículo anterior, así como los de Jacona, Zahuayo y Zinapécuaro, se integrarán con un presidente, un síndico y seis regidores electos por mayoría relativa y hasta cuatro regidores de representación proporcional.

 

El resto de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se integrarán con un presidente, un síndico, cuatro regidores por mayoría relativa y hasta tres regidores de representación proporcional.

 

Por el síndico y por cada regidor propietario se elegirá un suplente.”

 

 

Código Electoral del Estado de Michoacán

 

"Artículo 196.- ...

 

II. Representación proporcional:

 

a) Podrán participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, conforme a lo que se establece en los incisos siguientes, los partidos políticos que hayan obtenido registro de planillas de mayoría relativa y de listas de representación proporcional, siempre que no hayan ganado en la elección de mayoría relativa y que hayan obtenido por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación emitida;

 

b) Se procederá a efectuar el reparto de regidurías por el sistema de representación proporcional, asignando una a cada partido que obtuvo por lo menos el quince por ciento de la votación válida. Se empezará por el partido que, reuniendo dicho porcentaje haya obtenido mayor número de votos, y se continuará en orden decreciente con los demás partidos que también lo reunieron hasta agotar el número de regidurías de representación proporcional;

 

c) Si después de aplicar el procedimiento anterior quedan regidurías por repartir; a los partidos que ya lograron una asignación se les restará el quince por ciento de la votación válida que les dio derecho a la misma; hecha esta resta, las cantidades de votos que les sobren serán comparadas entre sí, lo mismo con las cantidades que obtuvieron para su listas los demás partidos que no alcanzaron el quince por ciento de la votación válida, y se procederá enseguida a repartir las regidurías restantes conforme a lo señalado en la parte final del inciso anterior. Para que tengan derecho a participar en este reparto, los partidos políticos que no obtuvieron para sus listas el quince por ciento de la votación válida, necesitarán haber obtenido por lo menos el diez por ciento;

 

d) Si no obtuvieron este último porcentaje y aunque su cantidad de votos sea mayor que la que resta a los partidos que lograron asignación en los términos del inciso c) de esta fracción, el reparto se hará entre estos últimos conforme al procedimiento antes señalado; y

 

e) Declarará qué partidos políticos, de acuerdo con las listas registradas, obtuvieron regidurías por el sistema de representación proporcional y expedirá, tanto a esos partidos como a sus candidatos electos, las constancias respectivas.

 

Se entiende por votación emitida el total de votos depositados en las urnas y por votación válida la que resulta de deducir de la votación emitida los votos nulos, de candidatos no registrados y los votos de los partidos que no obtuvieron el uno punto cinco por ciento."

 

“Artículo 197. Cuando únicamente dos partidos políticos contiendan en la elección dentro de un municipio, el minoritario que cumpla con el supuesto señalado en el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, tendrá derecho a que se le asignen tantas regidurías de representación proporcional como veces alcance a cubrir el quince por ciento de la votación total válida, hasta agotar el número de regidurías de representación proporcional que para cada caso se señala.”

 

 

 

De las transcripciones anteriores se advierte que por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Michoacán, se deberían establecer, a nivel de ley emanada del Congreso Local, el número de regidores que compondrían, junto con el presidente municipal y el síndico, el ayuntamiento correspondiente a cada municipio. De esta forma, el Congreso del Estado expidió la Ley Orgánica Municipal en la que dio cumplimiento al mandato constitucional. Así, dispuso que en la gran mayoría de los municipios del Estado de Michoacán el número de regidores fueran siete, cuatro de ellos electos por el principio de mayoría relativa y hasta tres por el principio de representación proporcional. Sin embargo, distinguió también a aquellos municipios que por su densidad poblacional, importancia económica, política o social requerían un gobierno municipal con mayor número de miembros, por lo que limitativamente prescribió en qué municipios del Estado compondrían el ayuntamiento, además del presidente y el síndico, doce regidores, siete de los cuales serían electos por mayoría relativa y hasta cinco por representación proporcional. En otros casos, el número de regidores sería de diez; seis de ellos de mayoría relativa y cuatro de representación proporcional.

 

En el caso motivo de este estudio, el Partido de la Revolución Democrática, actor en el presente juicio, asegura que en el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán se dispone que los ayuntamientos se integrarán con cuatro regidores electos por mayoría relativa y hasta tres por representación proporcional, motivo por el que, sigue diciendo, le agravia el hecho de que la responsable no le haya asignado una tercera regiduría para integrar el ayuntamiento del Municipio de Arteaga, Michoacán.

 

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón al partido político actor al considerar que debió asignársele una tercera regiduría en su favor, ya que el Municipio de Arteaga no se encuentra dentro de las normas de excepción que contemplan limitativamente cuáles son los municipios en los que deben asignarse más de tres regidores por el principio de representación proporcional.

 

Por otro lado, es de considerar que no resulta aplicable el artículo 197 antes transcrito, porque en la elección de miembros al ayuntamiento del Municipio de Arteaga, Michoacán, contendieron cinco partidos políticos, lo que descarta que las reglas de asignación de regidores por el principio de representación proporcional ahí establecidas pudieran ser aplicables.

 

Por tanto, si el municipio en cuestión no se encuentra contemplado en el artículo 13 ni en el primer párrafo del 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, debe entenderse que la composición del ayuntamiento de Arteaga, Michoacán, deberá apegarse a la regla general establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de la misma ley; es decir, los miembros de dicho órgano de gobierno deberán ser: a) Un presidente municipal; b) Un síndico; c) Cuatro regidores de mayoría relativa, y d) Tres regidores de representación proporcional.

 

Ahora bien, tomando como base para la asignación de las tres regidurías de representación proporcional que, conforme a los ordenamientos citados, corresponde asignar en el municipio referido, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal correspondiente, que obra a fojas 18 del cuaderno accesorio número uno del expediente en el que se actúa, mismos que se reseñan en el resultando primero de este fallo, es menester obtener las cantidades equivalentes a los siguientes conceptos:

 

Votación emitida: 7,189 (siete mil ciento ochenta y nueve) votos, que representan el total de votos depositados en las urnas.

 

Votación válida: 6,981 (seis mil novecientos ochenta y un) votos, cantidad que resulta de deducir a la votación emitida, las siguientes cantidades: 165 (ciento sesenta y cinco) votos nulos, así como los 24 (veinticuatro) y 19 (diecinueve) votos obtenidos por los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, respectivamente, toda vez que, tal y como se demuestra adelante, éstos no obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación emitida.

 

Una vez obtenidos dichos conceptos, esta Sala Superior considera que, de conformidad con el artículo 196, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, tienen derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, toda vez que no resultaron ganadores en la elección de mayoría relativa y obtuvieron el 2.11 por ciento y 46.53 por ciento de la votación emitida, respectivamente, porcentajes que resultan de dividir los 152 (ciento cincuenta y dos) votos obtenidos por el Partido Acción Nacional y los 3,345 (tres mil trescientos cuarenta y cinco) votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática, entre la votación emitida, lo cual permite comprobar que cumplieron con el umbral mínimo del 1.5 por ciento de esa votación, para participar en esa asignación.

 

Es importante resaltar que los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, no tienen derecho a participar en la asignación de mérito, en virtud de que, aun cuando no resultaron ganadores en la elección de mayoría relativa, no obtuvieron por lo menos el uno punto cinco por ciento de la votación emitida requerido para ello, sino que obtuvieron el 0.33 por ciento y el 0.26 por ciento, respectivamente.

 

Conforme con lo anterior, esta Sala Superior advierte que, tal y como lo argumenta el partido político actor, la autoridad responsable realizó una indebida interpretación del artículo 196 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, al asignar únicamente dos regidurías por el principio de representación proporcional al partido político hoy enjuiciante, ya que como se observa de la lectura integral de los razonamientos que expone dicha autoridad responsable en la sentencia que ahora se impugna, en ningún momento justifica la omisión en que incurre al no asignar la regiduría que queda pendiente por distribuir en una tercera ronda, de acuerdo con lo que el propio artículo 196 citado establece, en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

 

 

En consecuencia, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a efectuar el reparto de las regidurías de representación proporcional por rondas de asignación, acorde con lo establecido en el artículo 196 transcrito.

 

En una primera ronda de asignación, se le otorga una regiduría al Partido de la Revolución Democrática, por ser el único partido que obtuvo más del quince por ciento de la votación válida, es decir, por haber obtenido el 47.92 por ciento, que resulta de dividir los 3,345 (tres mil trescientos cuarenta y cinco) votos obtenidos por dicho partido, entre 6,981 (seis mil novecientos ochenta y un) votos que equivalen a la votación válida, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 196 de referencia.

 

En una segunda ronda de asignación, de conformidad con el inciso c) del mismo precepto, y toda vez que restan dos regidurías por asignar, se le deducen 1,047.15 (un mil cuarenta y siete punto quince) votos, los cuales corresponden al quince por ciento de la votación válida, al Partido de la Revolución Democrática, que fue quien logró la asignación de una regiduría en la primera ronda, restándole de esta forma 2,297.85 (dos mil doscientos noventa y siete punto ochenta y cinco) votos, cifra que es equivalente al 32.92 por ciento de la votación válida y la cual es suficiente para participar en esta ronda de asignación. Es importante mencionar que el Partido Acción Nacional no tiene derecho a participar en esta ronda de asignación, toda vez que ni siquiera alcanza el diez por ciento de la votación válida que, conforme a la parte final del inciso c) de la fracción II del multicitado artículo 196, requiere para tener derecho a participar en este reparto, en virtud de que únicamente obtuvo el 2.18 por ciento de la votación válida.

 

En consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática es el único que tiene derecho a participar en la segunda ronda, razón por la cual con base en el referido inciso c) se le asigna una segunda regiduría.

 

En virtud de que falta una tercera regiduría por asignar, toda vez que el Partido Acción Nacional no alcanzó siquiera el diez por ciento de la votación válida, en una tercera ronda de asignación, con fundamento en lo dispuesto en el inciso d) del invocado artículo 196, el reparto debe hacerse en favor del único partido político que obtuvo el quince por ciento de la votación válida, toda vez que deducido, incluso, el quince por ciento de su votación,  aún le quedaba el 17.92 por ciento de la votación válida y procede asignarle la tercera regiduría de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática.

 

No habiendo más regidurías por asignar, cabe resumir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada de la siguiente manera:

PARTIDO

PRIMERA RONDA

(inciso b)

SEGUNDA RONDA

(inciso c)

TERCERA RONDA

(inciso d)

TOTAL

PAN

0

0

0

0

PRD

1

1

1

3

 

Finalmente, y tal como se había adelantado en la parte final del apartado B de este Considerando, aun cuando la votación recibida en las casillas 0172 básica y 1073 básica fuera anulada por este órgano jurisdiccional, ello no variaría la cantidad de regidores de representación proporcional que se determinó le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la eventual recomposición del cómputo municipal en ningún momento permitiría que el Partido Acción Nacional alcanzara el diez por ciento de la votación válida que se requiere para tener derecho a participar en la segunda ronda de asignación.

 

En consecuencia, y en virtud de que el presente agravio resultó fundado, debe modificarse la resolución impugnada, para el efecto de que, con base en las consideraciones vertidas, se le asigne una tercera regiduría al Partido de la Revolución Democrática, conforme a las listas registradas por el propio partido para la elección de regidores de representación proporcional en el Municipio de Arteaga, Michoacán.

 

Asimismo, debe ordenarse al Consejo Municipal Electoral de Arteaga, Michoacán, y en su caso, supletoriamente al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que de conformidad con el artículo 196, fracción II, inciso e), del Código Electoral del Estado de Michoacán, expidan la constancia de asignación respectiva al Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, para el caso de que, por imposibilidad material o razones de tiempo, a las autoridades señaladas en el párrafo anterior no les sea posible expedir la constancia de asignación como tercer regidor por el principio de representación proporcional a la ciudadana PETRA LEMUS MEDINA y a su suplente SERGIO RAMÍREZ GAMA, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática para el ayuntamiento del Municipio de Arteaga, Michoacán, se le deberá permitir, a la primera, tomar posesión del cargo, previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, la cual se ordena expedir a la ciudadana de referencia.

 

A efecto de garantizar el cumplimiento de esta ejecutoria, se apercibe al presidente municipal electo para que, en el caso citado en el párrafo que antecede, en términos del artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, dé posesión de su cargo la ciudadana PETRA LEMUS MEDINA y le tome la protesta de ley, toda vez que de no ser así esta Sala  Superior le impondrá las medidas de apremio señaladas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de inconformidad con número de expediente 19/98, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en lo que respecta a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, atendiendo a las razones expuestas en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se asigna una tercera regiduría de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Arteaga, Michoacán.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Arteaga, Michoacán y, en su caso, supletoriamente al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, expida la constancia de asignación respectiva, a la ciudadana PETRA LEMUS MEDINA en los términos de la parte final del Considerando Tercero del presente fallo.

 

CUARTO. Para el caso de que por imposibilidad material o por razones de tiempo, no sea posible expedir la constancia de asignación respectiva, se ordena al presidente municipal electo en el Municipio de Arteaga, Michoacán, para que previa presentación de los puntos resolutivos de esta sentencia, dé posesión del cargo como tercera regidora de representación proporcional a la ciudadana PETRA LEMUS MEDINA, conforme a la lista registrada para tales efectos por el Partido de la Revolución Democrática, y le tome la protesta respectiva.

 

Se apercibe al presidente municipal electo del Municipio de Arteaga, Michoacán, de que en caso de incumplir con lo ordenado en el párrafo anterior, se le aplicarán los medios de apremio establecidos en la ley.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor, en el domicilio ubicado en la calle Monterrey, número 50, colonia Roma, de esta ciudad de México, Distrito Federal, anexándole copia certificada de los puntos resolutivos esta sentencia para el efecto de que la regidora electa pueda tomar posesión del cargo; por correo certificado al partido político tercero interesado en Avenida Madero poniente, número 4005, Colonia Reforma, Morelia, Michoacán; así como por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; Consejo Municipal Electoral de Arteaga Michoacán, y Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, acompañándose en estos últimos tres casos copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente 19/98, al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES

GONZÁLEZ    CERDA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   J. FERNADO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

J. JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA